QUE DETERMINA EL RÉGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARÁCTER DIPLOMÁTICO Y CONSULAR. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 1°.- Se regirán por las disposiciones de la presente Ley las franquicias fiscales y facilidades que se otorgan a las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras, a los Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica acreditados en el país y a los funcionarios paraguayos que regresan al término de su misión. Artículo 4°.- Todos los pedidos de franquicias, relativos a bienes introducidos por las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno nacional, por los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular y demás personas amparadas por esta Ley, deberán dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, entenderán en la solicitudes de liberación. CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS 1. Misiones acreditadas en el país Artículo 5°.- Las representaciones extranjeras pertenecientes a países con los cuales la República del Paraguay mantiene relaciones diplomáticas permanentes, los Organismos Internacionales y de Cooperación y Asistencia Técnica, podrán efectuar las importaciones necesarias para el uso oficial de las misiones y sus dependencias, con exención total de gravámenes. Asimismo, siempre que el remitente de los envíos fuese el Gobierno del país de que se trate, las importaciones estarán exentas del reconocimiento y de las demás formalidades fiscales. Las valijas diplomáticas, que se reciben o se expiden, gozarán del mismo tratamiento, sujeto a las reglamentaciones y sin perjuicio de la aplicación de los Convenios Especiales vigentes, en cada caso. Las mismas podrán retirarse directamente de la Aduana por funcionarios debidamente autorizados por la Misiones Diplomáticas respectivas, debiendo firmarse el recibo correspondiente, en cada caso. Artículo 6°.- Las representaciones consulares extranjeras de países que no tuviesen acreditadas una representación diplomática, gozarán de un tratamiento adecuado para el cumplimiento de sus fines, dentro de las disposiciones reglamentarias a dictarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda. Artículo 7°.- Las reexportaciones de cualesquiera efectos introducidos para uso de las misiones acreditadas ante el país gozarán de exención de gravámenes. Artículo 8°.- La negociación interna de efectos introducidos al amparo de este régimen, se regirá por las disposiciones pertinentes de la presente Ley. 2.- Los funcionarios acreditados en el país. Artículo 9°.- Las franquicias que se conceden en virtud de la presente Ley corresponderán a los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional, y a los Miembros de las Misiones Militares con graduación de Jefes y Oficiales. Es requisito que tales beneficios tengan rango diplomático o consular reconocido en el país y que sean nacionales de los países a cuyo servicio se encuentran. Artículo 10°.- Los mismos beneficios se concederán a los Directores y Representantes Titulares de sedes regionales de un Organismo Internacional, al Representante Principal de Organizaciones y Organismos Internacionales, Expertos y Funcionarios Técnicos de Organizaciones y Organismos Internacionales y Personal Especializado acreditado en el país, en desarrollo de Convenios de Asistencia Técnica. En lo que respeta a las Misiones Técnicas y a sus Miembros, son de aplicación supletoria los Convenios Internacionales suscriptos al efecto. 3.- Funcionarios paraguayos que regresan al país Artículo 11º.- Los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos, los funcionarios técnicos al servicio de Organismos Internacionales y demás agentes del servicio exterior que regresen al país después de concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de dos años, gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley. CAPITULO III
BENEFICIOS 1.- Franquicias para Sedes de Misiones Beneficiarias. Artículo 12º.- Las misiones mencionadas en el Art. 5° de esta Ley podrán importar con exención de gravámenes los siguientes bienes:
Asimismo, están exentos del pago de tributos internos los pasajes que las misiones adquieran. 2.- Franquicias para funcionarios acreditados en el país. Artículo 13º.- Los funcionarios citados en el Art. 9° y 10º tendrán derecho a la libre introducción de los efectos de carácter personal y de los de uso de casa o familia, para la primera instalación, dentro de los límites de valor y volumen que apreciará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención al rango del funcionario y al número de las personas que componen su familia. Las disposiciones precedentes se circunscriben a los primeros 180 (ciento ochenta) días a partir de la asunción al cargo del funcionario beneficiario. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá prorrogar dicho plazo por causas debidamente justificadas. Artículo 14º.- El equipaje acompañado de propiedad de los mismos beneficiarios, en viajes al país o de salida de él, gozará de igual tratamiento y podrá ser despachado exento de reconocimiento y demás formalidades que rigen el despacho de equipaje. Artículo15º.- Una vez transcurrido el plazo de 180 (ciento ochenta) días a que se refiere al Art. 13º, los beneficiarios podrán importar, con exención de gravámenes, efectos para uso o consumo personal o de su casa o familia, hasta los límites de valor computados para cada 12 (doce) meses, según la siguiente escala:
Artículo 16º.- Independientemente de las cuotas establecidas por el Artículo anterior, los beneficiarios mencionadas en dicho Artículo podrán introducir con exención de gravámenes auto vehículos para uso personal y de su familia, con valores a ser determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En base a la Convención de Viena y en condiciones de estricta reciprocidad, los valores de dichos bienes serán determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El número de unidades estará limitado a dos vehículos cada dos años para los diplomáticos con rango de Embajador o Ministro Plenipotenciario, y a un vehículo cada dos años para los demás beneficiarios enumerados en el Artículo anterior. Las importaciones de vehículos no podrán considerarse comprendidas en las disposiciones relativas a despachos de equipajes. Artículo 17º.- Para concederse las franquicias de los Art. 15º y 16º se requerirá :
Artículo 18º.- A los efectos de la aplicación de los Artículos precedentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará periódicamente al Ministerio de Hacienda la nómina de los beneficiarios con derecho a franquicias y los cambios de personas que se produzcan. Los pedidos de franquicias serán hechos en formularios especiales cuyo texto reglamentará el Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 19º.- El Departamento de Franquicias Tributarias dependientemente del Gabinete del Vice - Ministro de Tributación del Ministerio de Hacienda, llevará en un registro especial las cuentas de cada beneficiario, a fin de fiscalizar anualmente las franquicias utilizadas dentro de los limites autorizados. Artículo 20º.- En caso de tratarse de beneficiarios que se retirasen definitivamente del país, por cese de Misión u otra causa cualquiera, el régimen de importaciones, según los Art. 15º y 16º podrá extenderse hasta los 2 (dos) meses siguientes, siempre que se justifique debidamente que los pedidos fueron efectuados durante la permanencia en el país y que la reexportación o negociación interna se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. Artículo 21º.- Se halla exenta de gravámenes la reexportación de efectos introducidos bajo el régimen de la presente Ley, siempre que la operación se realice por el propio beneficiario que ha introducido dichos efectos. La exportación de mercaderías de producción nacional requerirá autorización, en cada caso, del Ministerio de Hacienda. Artículo 22º.- En las operaciones de importación y reexportación, la autoridad aduanera podrá prescindir, salvo razones de mejor servicio, de la apertura y revisión de bultos. En los casos de reconocimiento de bultos, el Ministerio de Relaciones Exteriores hará la comunicación pertinente al Jefe de la Misión de que depende el beneficiario, a los efectos de prescindir el acto de la apertura. 3. Franquicias para paraguayos que regresan al país por termino de misión Artículo 23º.- Es de aplicación lo dispuesto en el Art. 13º a los funcionarios diplomáticos y consulares y demás funcionarios del servicio exterior que regresen al país después concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de 2 (dos) años. El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho es de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha formal de comunicación del término de la misión. Entre los efectos a que se refiere el presente Artículo podrá computarse un solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso. No se aplicará ninguna de las disposiciones del presente Artículo si la misión en el extranjero hubiese concluido antes del plazo de un año. El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computará desde el día de la toma de posesión efectiva del cargo hasta el término de la misión, el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Embajada o Consulado en el país de destino. Todo funcionario que fuere declarado cesante por graves irregularidades cometidas en el desempeño de su cargo no gozará de los privilegios mencionados en el párrafo anterior. Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el ejercicio de sus funciones que hubiese adquirido un automóvil, quedan exceptuados del requisito de haberse cumplido un año de permanencia en el exterior. CAPITULO IV
NEGOCIACIÓN INTERNA Artículo 24º.- Toda negociación interna de efectos, bienes y vehículos a ser introducidos al país bajo el régimen de franquicias y facilidades de la presente Ley estará sujeta a la previa autorización del Ministerio de Hacienda, y al ingreso de todos los gravámenes no percibidos en su oportunidad. Entiéndase por negociación interna toda clase de enajenación, a título oneroso o gratuito e incluso los trueques o permutas. Artículo 25º.-
Artículo 26º.- Las franquicias establecidas en la presente Ley no serán extensivas para los funcionarios consulares honorarios, ni para los ciudadanos paraguayos que ejerzan ad honorem funciones diplomáticas o consulares de un gobierno extranjero. Artículo 27º.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores de diez y seis de Diciembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez y ocho de Diciembre del año un mil novecientos noventa y dos. José A. Moreno Ruffinelli Presidente H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar Presidente H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña Secretario Parlamentario
Abraham Esteche Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de Diciembre de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez Ministro de Hacienda. |